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miércoles, 27 de julio de 2016

Derechos Humanos, Cultura y Género

  
La cultura es un concepto variado y cambiante. Se constituye a través de valores, símbolos, costumbres, historia, memoria, rituales y formas de entender el tiempo y las relaciones interpersonales. De hecho, no existe una cultura, sino varias. Las culturas afectan la forma en que las personas piensan y actúan, e influyen sobre las circunstancias externas que a su vez las afectan, por lo que las culturas cambian en respuesta.  

En todas las sociedades y en todas las culturas, sean mayoritarias o minoritarias, se han asignado y se asignan recursos, propiedades y privilegios a las personas de acuerdo con su condición genérica. En todas las culturas late una normativa diferenciada de acuerdo al sexo.  

El Informe Estado de la Población Mundial 2008 del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) plantea una relación entre la cultura, los géneros y lo derechos humanos. Aunque los estándares internacionales de derechos humanos reconocen la dignidad inherente a todas las personas y destacan la igualdad de los derechos de hombres y mujeres, los usos culturales de los derechos humanos en las comunidades arrojan como resultado que éstos sean disfrutados en mayor medida por los hombres. Tal es así, que la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, subrayó la importancia de eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada, y erradicar cualquier conflicto que pueda surgir entre los derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de ciertas prácticas o costumbres propias de las herencias culturales que se vienen transmitiendo de generaciones remotas y que agreden la integridad física y psíquica de las mujeres vulnerando sus derechos humanos. Entre estas prácticas podemos citar la mutilación genital femenina, la lapidación, el uso de la burka o las costumbres de la tribu Padaung (del grupo étnico Karenni) en Asia, por mencionar sólo algunas. Es fundamental la definición que proporciona Naciones Unidas sobre violencia de género porque sitúa ésta como algo que afecta a las mujeres sólo por el hecho de ser mujer.  

Lo que cabe preguntarse ahora es por qué es algo que sólo afecta a las mujeres y qué significa en sociedades como la española el hecho de ser mujer. La mayoría de los autores coinciden en que la causa es la discriminación femenina y detrás de ello estaría el tipo de sociedad actual y también la sociedad histórica de la que es deudora.  

Según el antropólogo Marvin Harris las sociedades patriarcales son aquellas en que los puestos claves de poder son ocupados mayoritaria o exclusivamente por varones. Eso es lo que ocurre en nuestra sociedad a pesar de los esfuerzos: las caras del poder económico o político siguen siendo en su mayoría de hombres. Sin embargo, no existe ninguna norma ni discriminación explícita contra la mujer.  

La catedrática Alicia Puleo define dos tipos de patriarcados, los de coerción y los de consentimiento. “Mientras que los primeros utilizarían más la violencia contra las que se rebelen ante las normas consuetudinarias, religiosas o jurídicas, los segundos incitan amablemente, convencen a través de múltiples mecanismos de seducción para que las mismas mujeres deseen llegar a ser como los modelos femeninos que se les proponen a través de la publicidad, el cine, etc.”. La sociedad española es entonces en una sociedad patriarcal de consentimiento. 

La persona a lo largo de su vida forja su identidad en relación al sexo al que pertenece. La historia ha destacado como cualidades masculinas “la fortaleza” y en las mujeres “la debilidad”. En nuestra sociedad aún se considera que los hombres no deben expresar sus sentimientos.  

En cambio en las mujeres existe todavía una idealización de las relaciones afectivas justificadas en elementos socializadores como el cine que hacen que, como señalan Laura Torres y Eva Antón, las mujeres perciban como normal el hecho de sufrir por amor, o que todo vale por conseguir al ser querido. Tampoco las connotaciones de las palabras son inocentes, como “soltero de oro” y “solterona”, que hacen que la mujer se sienta más aceptada si tiene un hombre al lado. Otro componente son las categorías, es decir, el valor que se da a lo femenino y lo masculino. Nuestra sociedad es deudora de un pasado en el que las aportaciones femeninas no eran valoradas, ya que existen muchos ejemplos de autoras que tenían que firmar con nombres de varón como Elisa Fernández Montoya, o como la escritora Caterina Albert que publicaba bajo el seudónimo de Victor Catalá.  

Existe un pasado difícil de borrar y unos elementos socializadores como los medios de comunicación, la educación o la familia que lo perpetúan. Aquí es donde reside la complicidad y culpabilidad de la ciudadanía. El momento en que aceptamos como normal algo que no lo es. Cada vez que aceptamos que una mujer cobre menos que un hombre, que su trabajo sea más precario o cuando pensamos que el maltrato de una mujer por parte de su pareja es fruto de un problema que sólo les afectaba a ellos. Porque detrás de esa mujer estaba la asunción de que vale más si tiene un hombre al lado o que es normal sufrir por amor. Detrás de ese hombre están las voces que desde niño le dicen que no podía mostrar sus sentimientos y todo lo que le ha llevado a asumir un sentimiento de superioridad y dominación.  

La sociedad entera tiene en sus manos, por tanto, combatir la violencia de género. El primer paso es la educación trasmitir desde los contenidos educativos un mismo valor a las aportaciones femeninas y masculinas. Introducir en la escuela y en casa una mayor atención a la educación emocional de las niñas y de los niños. Fomentar y promover el empoderamiento de la mujer.  

También los medios de comunicación tienen su papel. El asesinato de una mujer nunca debe ser transmitido como un crimen pasional o un caso aislado, las noticias deberían hacer reflexionar sobre la ideología que hay detrás e invitar a toda la población a combatirlo. La implicación va más allá de incluir un número de teléfono cada vez que se hable de maltrato.  

En definitiva, es importante resaltar que los “derechos culturales” refieren al derecho de las personas y los colectivos de mantener, proteger y ejercer su propia cultura siempre y cuando esas costumbres no se contrapongan con las ideas fundamentales de los derechos humanos universales.  

Bibliografía: 
  • Ministerio de trabajo y asuntos sociales, 2005, Mujer conoce tus derechos. http://pendientedemigracion.ucm.es/cont/descargas/documento19753.pdf?pg=cont/descargas/documento19753.pdf  
  • Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Área de Relaciones Institucionales.2012. Cultura, género y derechos humanos. http://www.defensordelvecino.com.uy/wp-content/uploads/2013/11/Cuadernillo-Cultura-G%C3%A9nero-y-DDHH.pdf  
  • MUJER: EMPODERAMIENTO DE LAS MUJERES. TN-Relaciones. http://www.tnrelaciones.com/empoderamiento/  
  • Instituto de la Mujer de Extremadura. ¿Qué es la Violencia de Género?. Red Extremeña Contra La Violencia De Género. http://rednoviolenciagex.gobex.es/index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&id=12&Itemid=3  


Patricia Martín Gª 
                               Estudiante de Criminología UNIR 
                                  Representante en SIEC 
                                 @PatriMG_Cr

miércoles, 11 de mayo de 2016

PERCEPCIONES RESTAURATIVAS EN EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO




A falta de una definición universalmente válida, entendemos por Justicia Restaurativa —en sentido amplio— la filosofía y el método de resolver los conflictos; atendiendo prioritariamente a la protección de la víctima y al restablecimiento de la paz social, mediante el diálogo comunitario y el encuentro personal entre los directamente afectados, con el objeto de satisfacer de modo efectivo las necesidades puestas de manifiesto por los mismos, devolviéndoles una parte significativa de la disponibilidad sobre el proceso y sus eventuales soluciones, procurando la responsabilización del infractor y la reparación de las heridas personales y sociales provocadas por el delito (José L. Segovia y Julián Ríos, 2008).

La Justicia Tradicional, con un elevado rasgo punitivo, centrada principalmente en el delincuente y el trato hacia éste, tenía olvidada a la víctima. El paradigma de la Justicia Restaurativa defiende una visión holística del delito y pretende visibilizar a la víctima y sus necesidades, midiendo así cuánto daño repara y no cuánto castigo imparte.

Ya en la exposición de motivos de la normativa reciente en materia victimológica: Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; se justifica la creación de dicha normativa con la finalidad de ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, tanto jurídica como social, a la víctima. Por primera vez se habla de una reparación del daño basado no sólo en un marco procesal penal, sino como herramienta minimizadora de otros efectos traumáticos que supone el delito.

El Estatuto de la víctima del delito aglutina en un sólo texto jurídico un catálogo de derechos preprocesales, procesales y extraprocesales reconocidos a la víctima; transponiendo así la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 y, además, recogiendo la demanda de la sociedad española que desde hace tiempo reclama “a gritos” un mayor protagonismo y protección de las víctimas de delitos.

Muestra de la inclusión de valores y principios restaurativos en ésta norma, el Estatuto parte de un concepto amplio de víctima, independientemente del delito que haya padecido y de la naturaleza del perjuicio causado; físico, moral o material. Además, no importa la nacionalidad de la víctima o la situación de residencia legal o no que disfrute, sólo se tendrá en cuenta que el delito haya tenido lugar en España o pueda ser perseguido en España.

También, haciendo un guiño a la Justicia Restaurativa —justicia más humana y cercana— el Estatuto manifiesta claramente que las actuaciones han de estar siempre orientadas a la persona, lo que exige una evaluación y un trato individualizado de cada víctima, sin perjuicio del trato especializado que exigen ciertos tipos de víctimas.

Asimismo, como referencia a un pilar fundamental de la Justicia Restaurativa —la participación— el Estatuto diferencia entre víctima directa y víctima indirecta, estableciendo en su art.2 la definición de cada una de ellas.

Dando así “voz” y la oportunidad de poder ser oída durante todo el proceso; a las personas a las que les afecta de una forma directa el hecho delictivo, dejando así de contemplar a la víctima como simple sujeto pasivo del proceso para ocupar un lugar más activo y con pleno reconocimiento de sus derechos.

Independientemente del papel que desee desempeñar la víctima en el proceso, haya decido o no ejercer algún tipo de acción, y sin tener en cuenta si el proceso ha comenzado ya o el resultado de éste; el Estatuto reconoce una serie de derechos esenciales a las víctimas en su art.3. Así como: el derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención. A recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios. A la participación en el proceso penal. Derecho a la justicia restaurativa a lo largo de todo el proceso penal y por un periodo de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.

Cómo podemos ver, estos derechos hacen necesaria una colaboración institucional máxima, incluyendo desde el primer profesional que tiene contacto con la víctima hasta en último término, al conjunto de la sociedad. Esto también lo contempla el propio Estatuto y además hace referencia a la necesidad de dotar a las instituciones de protocolos de actuación, fomentar las oficinas de atención especializada, de la formación técnica del personal y de la necesidad de participación de asociaciones y colectivos.

Centrándonos en el uso explícito del concepto de Justicia Restaurativa en el Estatuto, podemos deducir que deja de forma implícita la puerta abierta al uso de herramientas y técnicas, a parte de la mediación penal, en cualquier tipo de delito. Así, los procesos restaurativos podrán ser una alternativa en delitos leves y un complemento para los delitos más graves.

Por último, un carácter restaurativo —ciertamente irónico— del que también bebe este Estatuto es el de la imaginación. La Justicia restaurativa requiere de imaginación, entendida como una creación innovadora de resolución de conflictos. Teniendo en cuenta la Disposición adicional segunda del Estatuto de las víctimas: “Las medidas incluidas en esta Ley no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal”. Tanto juristas como cualquier profesional que intervenga, debe tener la capacidad para concebir ideas, proyectos o creaciones innovadoras a coste cero, para llevar a cabo todo este elenco de derechos.

En conclusión, el Estatuto desarrollado, sin duda trata de introducir y dar paso a una justicia más reparadora, capaz de introducir mecanismos de restitución del daño más humanos, reales y concretos. Por ello, para poner en marcha esta normativa, es momento de apoyar a los servicios ya existentes en este ámbito como por ejemplo el Servicio de Justicia restaurativa de Castilla y León – Amepax dirigido por la profesora Dña. Virginia Domingo y, además, sería igualmente buen momento para dar paso a profesionales capacitados como los/as criminólogos/as para formar parte de hacer “otra forma” de justicia.


Patricia Martín Gª 
Estudiante de Criminología UNIR 
Representante en SIEC @PatriMG_Crimi


BIBLIOGRAFÍA

  • Segovia Bernabé, José L. Ríos, Julián. (2008) Diálogo justicia restaurativa y mediación. Documentación Social nº 148. Dialnet 7798.
  • Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. «BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2015.

martes, 22 de marzo de 2016

La figura de John Howard y las prisiones en el siglo XVIII

Ésta es la historia de un gran hombre, de un espíritu inquebrantable que nunca cejó en la lucha por la nuda justicia, sin añadidos, agotando hasta el último halo de su existencia en aras de una cruzada por los más desprestigiados, contienda donde jamás bajo la cabeza ante los poderosos (1). John Howard nació en Hackney (Londres) en 1726. Se le conoce como el padre del penitenciarismo y es una de las figuras más importantes de las ciencias penales. Luchó por el progreso y humanización de las cárceles. En definitiva fue un gran defensor de los derechos humanos.

La Inglaterra que le tocó vivir estuvo regida por los inicios de la dinastía Hannover, que puso fin a las guerras civiles estableciendo la paz en el interior y que se caracterizó por el denominado Parlamento en la vida pública (2). La idea de los derechos humanos, que precisamente surge en este tiempo, apenas eran respetados y los criminales condenados eran considerados parias repugnantes, indignos de misericordia o de consideración (3).

John, huérfano de madre desde los cinco años recibió una educación estricta a la vez que deficiente basada en la fe calvinista. Como única figura, su padre, cuya vida estaba enfocada al éxito de su negocio textil, en 1742 falleció de forma repentina (4). Un poco más adelante, sobre 1756 mientras Francia e Inglaterra se hallan inmersas en la Guerra de los Siete Años, la nave donde viajaba Howard fue capturada por los corsarios franceses. Como presos, fueron objeto de crueles tratamientos y él finalmente fue liberado bajo palabra de caballero (5), desde ese momento se dispuso a asistir a marineros, enfermos y heridos siendo testigo de los sufrimientos a los que se vieron sometidos hasta que consiguió la libertad de los mismos (6).

Este episodio agitó su conciencia, pero aún aquí no fue cuando comenzó su carrera filantrópica en el entorno de las cárceles.



1.     Faustino Gudín Rdgz-Magariño, Crónicas de la vida de John Howard, alma mater del derecho penitenciario. Introducción p-94.

2.     La centuria en la que vivió Howard fue el denominado Siglo de las Luces, denominación que teóricamente simboliza una Europa aparentemente ilustrada. No obstante, pese a tan idílico apelativo, muy por el contrario, dicha época se caracterizaba en la realidad por una brutalidad extraordinaria y actitud indiferente hacia la vida.

3.     La prisión como pena nace en un momento en que los azotes y la pena de muerte cobraban su máximo esplendor y el castigo que aparecía en el horizonte era la deportación a las colonias.

4.     Howard, que fue tan inconformista frente a la injusticia, era extremadamente respetuoso con el orden establecido, y la fidelidad a su progenitor fue modélica.


5.     En Morlaix, lo intercambiaron por un oficial francés, siendo liberado bajo palabra de caballero.

6.     Howard, John, The state of the prisons in England and Wales with preliminary observations, and account of some foreign prisons, ed. Routledge/Thoemes Press, London, 2000 (Reproducción de la ed. De Warrigton, 1777), pp. 22 y 23.



A los 32 años posiblemente entró en el periodo más feliz de su vida (7) siendo 1758 cuando se casó con Herietta Leeds (8). En 1765 con el nacimiento de su heredero pareció culminar la dicha de su vida.

El 8 de febrero de 1773, habiendo sufrido el duro golpe del destino con el fallecimiento de Herietta y el encierro de su único hijo en el lazareto veneciano

(9), Howard fue nombrado High Sheriff de Bedfordshire. Asume con plena responsabilidad y sin admitir delegación alguna la designación y fue en este momento cuando inicia su carrera como reformador de prisiones.

En el contexto de una Inglaterra del s. XIII donde la ejecución era un remedio frecuente con el que afrontar los quebrantamientos de la ley y en los países mediterráneos había esclavos de la galera, y el uso de la tortura para obtener confesiones de culpabilidad era un recurso defendido por la Inquisición en España. Las mazmorras estaban atestadas de deudores que no podían satisfacer sus pagos y éstas tenían condiciones antihigiénicas favoreciendo la proliferación de numerosas enfermedades como el tifus. Como refiere Hibbert, Howard descubrió que las prisiones eran lugares de castigo y no se podían considerar como establecimientos de corrección.

Para tener una idea global de la situación, visitó casi cada condado de Inglaterra, País de Gales y Escocia. Después de esto y antes de emitir una opinión global o realizar un queja, decidió estudiar la situación a fondo.

Una de las primeras recomendaciones de Howard fue la nacionalización de las cárceles, y convertir a los carceleros en funcionarios, haciendo que su sueldo fuera pagado por el condado (10).



7.     Faustino Gudín Rdgz-Magariño, Crónicas de la vida de John Howard, alma mater del derecho penitenciario. LA FORJA DEL MITO (1726 A 1773) p-106.

8.     Cfr. Dictionary of National Biography, vol. X, p. 44. A diferencia de su primera mujer, Henrietta Leeds, era de su misma edad y clase social.

9.     Faustino Gudín Rdgz-Magariño, Crónicas de la vida de John Howard, alma mater del derecho penitenciario. LA FORJA DEL MITO (1726 A 1773) p-112. Si en el caso de Howard el sufrimiento derivado de la aislada orfandad produjo efectos beneficiosos modulando un inquebrantable carácter, en el del joven John va a producir efectos desastrosos, volcándole hacia las malas compañías y la vida disipada.


10.   Cfr. Sanz Delgado, Enrique, Las prisiones privadas. La participación privada en la ejecución penitenciaria, Edisofer. S. L., Libros Jurídicos, Madrid, 2000, p. 40.






Como refiere Jiménez de Asúa (11) la experiencia propia y la vista del dolor ajeno anidaron en su espíritu, donde se formó el inquebrantable propósito de entregarse a la reforma de los infames establecimientos penitenciarios. Consciente de la ignorancia de la sociedad hacia la realidad de las prisiones emprende una meticulosa labor que va a forjar una reputación basada en observación y recopilación escrupulosa de aquello que vio para que el público en general pudiera enterarse y comprender cuál era la situación. Escribió su

obra maestra El estado de prisiones en Inglaterra y País de Gales y se lanzaron tres ediciones durante su vida (12).

Antes, en 1774 sus preocupaciones como Sheriff de Berford le mueve a exponer la situación ante el Parlamento pidiendo audiencia y siendo oído por una Comisión de la Cámara de los Comunes, como consecuencia, se redactaron dos actas parlamentarias donde se suprimía los derechos de carcelaje, estableciendo honorarios para los carceleros, así como otras medidas reformadoras dirigidas a mejorar la salud del preso (13).

Fue en 1775 cuando decide salir de nuevo de su patria con el deseo de conocer la realidad carcelaria en el Continente, emprende su periplo por el extranjero que gráficamente Bernaldo de Quiros denomino “geografía del dolo”
(14). Durante ese año visito prisiones en varios estados europeos; Francia, Flandes, Holanda y Alemania. En 1776 viaja a Suiza siendo el origen y la base documental para la primera edición de su futuro libro.

Debido a la seriedad recopilativa, Howard, va siendo aceptado, poco a poco, como una autoridad en el mundo de las prisiones y sus opiniones fueron estimadas por las autoridades de su época en diversos lugares.



11.   Jimenez de Asúa , Luis (Tratado de Derecho Penal, tomo I, 3.ª ed. actualizada, Ed. Losada, Buenos Aires, 1964, p. 258.

12.   El estado de las prisiones en Inglaterra y Gales es el primero de dos volúmenes de que consta la obra de Howard, cuya primera edición inglesa data de 1777.

13.   Hibbert, Christopher, Las raíces del mal, una historia social del crimen y la represión (trad. José Manuel Pomares y Olivares), Luis de Caralt Ed., Barcelona, 1975, p. 160.

14.   Cfr. García Valdés, Carlos, Temas de Derecho penal, Servicio de publicaciones de la Facultad de Derecho, CEJAJ, Madrid, 1992, p. 102.









En su obra, Howard propugna una reforma penitenciaria, sosteniendo que, en los establecimientos carcelarios, se deberá dar las siguientes condiciones (15):

1.    Cárceles higiénicas para evitar enfermedades y epidemias.

2.    Disciplina distinta para: detenidos y encarcelados. Además separación del recluso por sexo y por edad, ya que en ese tiempo las mujeres, los niños y los hombres compartían la misma celda.

3.    Educación moral y religiosa para que los internos rectifiquen su conducta.

4.    Incentivar el trabajo de los condenados en las cárceles.

5.    Adopción del sistema celular dulcificado.



Poco después de la publicación de su obra en 1777 muere su única hermana (16) y como refiere Garcia Basalo esta nueva tragedia familiar tendrá consecuencias en la vida de Howard. Además del desamparo afectivo, le reporta la percepción de una nueva herencia que le va permitir financiar los numerosos viajes internacionales que se había propuesto, facilitando lo que él ya consideraba su misión.

Llegados a 1778 quiso confirmar in situ las nuevas construcciones penitenciaria de la Europa continental. A continuación viaja a los Paises Bajos, Prusia, Sajonia, Bohemia, Austria, Italia, Suiza y Francia. Como señala Bejarano (17) estas visitan mejoraran la segunda edición de su obra de 1780.

En 1782 se presenta ante la Cámara de los Comunes de Irlanda, además la Universidad de Dublín le otorga el título de Doctor Honoris Causa y este mismo año inicia un nuevo ciclo de visitas por las cárceles de Inglaterra, Escocia e Irlanda.

En 1783 entra en la península ibérica por Portugal y el domingo 9 de marzo entra en España por Badajoz. A su vuelta en 1784, se consagra la preparación de la tercera edición de State of prisions (18) conteniendo su apéndice, en la cual ya figura sus apuntes sobre el estado de las prisiones y hospitales en España. Comparte con muchos compatriotas suyos la idea general sobre la dureza e incomodidades del viaje por España aunque, en general, tiene una buena opinión sobre los españoles.




15.   Jimenez de Asúa , Luis, op. cit., p. 259.

16.   Gordber, Joyce, John Howard the philanthropist, ed. Bedfordshire County Council Arts and Recreation Department, Bedfordshire, England, 1977. pp. 10 y 11.

17.   Bejerano Guerra, Fernando «John Howard, inicio y bases de la reforma penitenciaria» en Dir. García Valdés, Carlos, Historia de la prisión. Teorías economicistas. Crítica, Edisofer S. L., Libros Jurídicos, Madrid, 1997, p. 117.

Como consecuencia de esta labor se crea la corriente denominada Penitenciarismo, encauzada a erigir establecimientos apropiados al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, crecientemente aceptada en las legislaciones de entonces. Se puede observar por lo tanto este cambio de denominación Prisión por Penitenciaría, ya que justamente nos marca el cambio de destino del edificio de encierro. Su formulación básica era: aislamiento, trabajo e instrucción del hombre en prisión; propugna por tanto el cambio del castigo (simplemente expiatorio y corporal) por la Pena (método para transformar al individuo).

Tal como relata Garcia Valdes (19), Howard muere víctima de su propio e irrefutable destino preso de la fiebre carcelaria o tifoidea en 1790 en Jerson (Ucrania).

En conclusión, el logro de John Howard deriva del valor de acercarse a la inmundicidad del mundo carcelario de su siglo, de su capacidad de análisis de la realidad y de la aptitud que tuvo para realizar una crítica constructiva que ayudara a mejorar las cárceles.



18.   Erikson, Thorsten, capítulo VI, «John Howard: Trailbrazer», The reformers, Elservier, New York, 1976, p. 36. El autor refiere que hubo posteriores ediciones en 1780, 1784, 1923 y 1929.

19.   GARCÍA VALDÉS, Carlos, Introducción a la Penología, Madrid, 1981, p. 83. Howard está enterrado en la Iglesia de todos los Santos en Jerson (o Kherson en inglés), a orillas del Dnieper, en el cementerio central de la ciudad anejo a la basílica (donde en el año 2002 se le ha levantado por el gobierno ucraniano el mausoleo que merece). Allí figura su epitafio. «Quien quiera que seas estas ante un amigo» (ad sepulcrum stas, quisquis es, amici).


Patricia Martín Gª 
Estudiante de Criminología UNIR 
Representante en SIEC @PatriMG_Crimi